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A. 1245/26
Order (Auto)September 9, 2026

Ruling A. 1245/26

The official text of this ruling is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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A1245-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1245 DE 2026

 

Referencia: ICC-5454

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Pereira, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y el Juzgado 002 Administrativo de Pereira

 

Magistrada ponente:

������������������������������������������������������� Lina Marcela Escobar Mart�nez

 

Bogot� D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5� de su reglamento interno[1], profiere el presente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Demanda de tutela. �nderson Cardona Bonilla interpuso acci�n de tutela en contra de Luis Eduardo Merch�n Hern�ndez, con el fin de obtener la protecci�n de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad, a la propia imagen, al habeas data, a la dignidad humana, a la tranquilidad, a la seguridad en su lugar de trabajo, a la imparcialidad en el ejercicio de su cargo judicial sin presiones de ning�n tipo, a la libertad de expresi�n, entre otros[2].

 

2.                 El accionante mencion� que labora como escribiente en el Juzgado 006 Civil Municipal de Pereira, despacho que resolvi� una acci�n de tutela que interpuso Luis Eduardo Merch�n Hern�ndez. La decisi�n en dicho tr�mite fue desfavorable a los intereses del aqu� accionado.�

 

3.                 Indic� el se�or Cardona Bonilla que el se�or Merch�n Hern�ndez, quien se identifica como �Veedor Luis Merch�n� en su red social Facebook y cuenta con m�s de un mill�n de seguidores, realiz� un video en el Palacio de Justicia de Pereira en el que lo grab�, lo mencion� con nombre propio y lanz� una serie de improperios en su contra. Agreg� que el accionado ha realizado otras publicaciones en redes sociales como YouTube en las que aparece.

 

4.                 El accionante solicit�, como medida provisional, la eliminaci�n inmediata del video de todas las redes sociales de Luis Eduardo Merch�n Hern�ndez. Del mismo modo, como pretensiones principales, pidi�, adem�s de la eliminaci�n del video, unas disculpas p�blicas por parte del accionado, as� como la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y a la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para que investiguen la conducta de Luis Eduardo Merch�n Hern�ndez, quien es abogado.

 

5.                 Declaraciones de falta de competencia. Mediante auto del 29 de mayo de 2026[3], el Juzgado 001 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Pereira, a quien le fue asignado por reparto el caso, decidi� �no avocar conocimiento de la acci�n de tutela� y, en consecuencia, orden� remitir el expediente a los jueces del circuito de Pereira. Como fundamento de su decisi�n, se�al� que en el video publicado por el accionado en su cuenta de Instagram, aquel menciona que es �ciudadano, veedor y periodista�[4]. En ese sentido, adujo que, de acuerdo con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela interpuestas contra la prensa y dem�s medios de comunicaci�n son competencia de los jueces del circuito[5].

 

6.                 Remitida la actuaci�n, la misma fue asignada al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Pereira. Mediante Auto del 1 de junio de 2026 la juez manifest� impedimento para conocer de la misma ante la existencia de �enemistad grave� con el aqu� accionado y dispuso pasar el tr�mite al siguiente en turno. Con auto del 1 de junio de 2026, la juez del Juzgado 003 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de esta ciudad declar� infundado el impedimento y dispuso remitir la actuaci�n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira[6].

 

7.                 El 3 de junio de 2026, la Sala de Decisi�n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declar� infundado el impedimento manifestado por la doctora Zuly Andrea Guisao Restrepo como Juez 002 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Pereira, para conocer de la acci�n de tutela. En consecuencia, dispuso: �[r]emitir de manera inmediata las diligencias al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Pereira, para que de manera �gil tramite la acci�n de tutela de la referencia�[7].

 

8.                 Remitido el expediente al Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, este, a trav�s del auto del 4 de junio de 2026[8],� decidi� �[a]bstenerse de conocer la presente acci�n de tutela�, de acuerdo con el art�culo 1.8 del Decreto 333 de 2021, al estimar que el accionante ostenta la condici�n de servidor judicial perteneciente a la jurisdicci�n ordinaria. De este modo, orden� el env�o del expediente a los �jueces de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo�.

 

9.                 Mediante auto del 4 de junio de 2026[9], el Juzgado 002 Administrativo de Pereira decidi� �[d]evolver el expediente� al Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, al se�alar que esa autoridad judicial se desprendi� de su competencia con base en reglas de distribuci�n administrativa consagradas en el Decreto 333 de 2021, lo cual desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. De esta manera, asegur� que, por lo expuesto, se configuraba un conflicto aparente. De igual manera, advirti� que en caso de que el Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira insistiera en inaplicar las reglas jurisprudenciales, propon�a el respectivo conflicto negativo.

 

10.            A trav�s de auto del 5 de junio de 2026[10], el Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira decidi� �[s]uscitar conflicto de competencia negativo�. Al respecto, asegur� que la primera autoridad judicial en conocer la tutela fue el Juzgado 001 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Pereira, el cual se abstuvo de conocer la tutela con fundamento en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, bajo el argumento de que se trata de una acci�n contra medios de comunicaci�n. No obstante, se�al� que la acci�n de amparo �se dirige en contra de un ciudadano que considera ejercer el periodismo de forma independiente, y utiliza las redes sociales como Instagram para difundir su contenido, motivo por el cual el accionado es un particular y no un medio de comunicaci�n en estricto sentido�. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a esta Corporaci�n para resolver el conflicto.

 

11.            Mediante correo electr�nico del 5 de junio de 2026[11], el Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira envi� a esta corporaci�n el conflicto propuesto por las autoridades judiciales referidas. En sesi�n de Sala Plena del 24 de junio de 2026, el expediente fue repartido al magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez.

 

12.            Mediante Auto del 22 de septiembre de 2026, la Secretaria General de la Corte Constitucional comunic� a la suscrita magistrada ponente[12], lo siguiente: �[d]e conformidad con lo dispuesto en el Auto del 18 de septiembre de 2026, nos permitimos remitir a su despacho el expediente de ICC-5454, para lo de su competencia, en atenci�n a que fue derrotada la ponencia presentada por el magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez, a quien correspond�a inicialmente el conocimiento del asunto por orden alfab�tico. En consecuencia, al continuar usted en el respectivo orden alfab�tico, el expediente pasa a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el art�culo 34 numeral 10 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, adoptado mediante el Acuerdo 01 de 2025�.

 

II. CONSIDERACIONES

 

13.            �Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[13]; de modo que su competencia s�lo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el tr�mite o, aun cuando la definan, se requiera dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[14].

 

14.            La Corte Constitucional es competente para conocer el conflicto de competencia, dado que la Ley 270 de 1996 no design� a ninguna autoridad para resolver el presente conflicto y debido a que las autoridades judiciales involucradas, a saber, el Juzgado 001 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Pereira, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y el� Juzgado 002 Administrativo de Pereira, carecen de un superior jer�rquico com�n. En efecto, org�nicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicci�n constitucional.

 

15.            Factores de competencia en materia de tutela[15]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevenci�n los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[16]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la jurisdicci�n especial para la paz[17]. (iii) Funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia[18].

 

16.            En cuanto al factor subjetivo, cabe anotar que el inciso tercero del art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que los jueces del circuito del lugar donde ocurra la presunta vulneraci�n de derechos fundamentales ser�n los competentes para conocer las tutelas presentadas contra la prensa y dem�s medios de comunicaci�n. La jurisprudencia constitucional ha se�alado que esta norma consagra una regla especial de competencia[19], seg�n la cual el conocimiento de tales acciones corresponde de manera exclusiva, en primera instancia, a los jueces con categor�a de circuito[20].

 

17.            La Corte Constitucional ha se�alado que esta regla persigue una doble finalidad. De un lado, atribuir el conocimiento de estas controversias a jueces de circuito, dado que en ellas suele estar comprometido el derecho fundamental a la libertad de expresi�n, pilar esencial del Estado democr�tico[21]. De otro, garantizar un balance entre el acceso a la administraci�n de justicia de quien alega la vulneraci�n de sus derechos y las garant�as de defensa de los medios de comunicaci�n accionados, para evitar que estos deban acudir a cualquier municipio del pa�s para atender procesos judiciales derivados de su actividad informativa[22].

 

18.            La Constituci�n y el Decreto 2591 de 1991 no precisan qu� debe entenderse por �prensa� o �medios de comunicaci�n[23]� para efectos de determinar la competencia en materia de tutela. No obstante, la Corte Constitucional ha se�alado que estos conceptos comprenden los mecanismos utilizados para difundir informaci�n y ejercer las libertades de expresi�n e informaci�n, ya sea a trav�s de formatos escritos, radiales, televisivos o digitales[24]. Asimismo, ha indicado que la actividad period�stica consiste en la selecci�n, verificaci�n y divulgaci�n de informaci�n de inter�s p�blico, la cual puede ser desarrollada tanto por medios de comunicaci�n como por periodistas independientes. Con fundamento en tales criterios, este tribunal ha aplicado la regla especial de competencia prevista en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 a las acciones de tutela dirigidas contra medios de comunicaci�n escritos, radiales, televisivos y digitales[25].

 

19.            Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar las reglas contenidas en estos decretos para declarar su falta de competencia[26], sino que deben tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n seg�n el caso presentado[27]. Es m�s, el par�grafo 2 del art�culo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que las reglas de reparto contenidas en dicha norma no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

 

20.            Adicionalmente, esta Corporaci�n ha se�alado tambi�n que en los casos en los que se presenta una indebida aplicaci�n o interpretaci�n de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene autorizaci�n para declararse incompetente o declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia[28], debido a que una decisi�n en tal sentido resultar�a �contraria a la finalidad de la acci�n de tutela y a los principios de garant�a efectiva de los derechos fundamentales como la primac�a de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del tr�mite de la acci�n constitucional�[29].

 

21.            De esta manera, teniendo en cuenta que los preceptos de reparto no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las acciones de tutela, esta Corporaci�n ha precisado que cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente ser� remitido a la autoridad a quien se reparti� en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[30].

 

III.           CASO CONCRETO

 

22.            La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configur� un conflicto de competencia por el factor subjetivo.

 

23.            El Juzgado 001 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Pereira no avoc� el conocimiento de la acci�n de tutela tras concluir que el accionado se reconoce como periodista -alternativo-[31], motivo por el cual, la tutela deb�a remitirse a los juzgados del circuito. Asignado el expediente al Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, la juez titular del despacho present� un impedimento que fue declarado infundado por la Sala de Decisi�n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Luego, el mismo juzgado aleg� falta de competencia basado en una regla de reparto, espec�ficamente, la contenida en el art�culo 1.8 del Decreto 333 de 2021, por lo que envi� el expediente a los jueces de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. El Juzgado 002 Administrativo de Pereira decidi� devolver el asunto al Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, tras advertir que el mismo se desprendi� de la tutela con fundamento en el Decreto 333 de 2021. M�s adelante, una vez m�s el Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira busc� apartarse del conocimiento de la acci�n constitucional esta vez alegando que el ciudadano accionado no cuenta con la calidad de periodista por lo que la tutela debi� conocerse desde el primer momento por el Juzgado 001 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Pereira.

 

24.            Dado que, tanto el Juzgado 001 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Pereira como el Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira alegaron argumentos relacionados con el factor subjetivo, la Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones. Al resolver un conflicto relacionado con el factor subjetivo, la Corte debe valorar la calidad del accionado, pues de ella depende la aplicaci�n de la regla especial de competencia. Asimismo, debe destacarse que dicho an�lisis de la condici�n del accionado no pretende adelantar un juicio sobre el fondo del asunto y est� circunscrito exclusivamente a determinar la autoridad competente para conocer la tutela y dar aplicaci�n los principios de celeridad y sumariedad de la acci�n de tutela.

 

25.            Ahora bien, cuando los elementos del expediente no permitan establecer con certeza si se trata de prensa o de un medio de comunicaci�n, como en el caso bajo estudio, se deber�: i) privilegiar el an�lisis del factor subjetivo de competencia; ii) remitir el asunto al juez del circuito y iii) aclararlo expresamente. Esta f�rmula permite superar la incertidumbre competencial sin adoptar una conclusi�n definitiva sobre la calidad del accionado ni anticipar valoraciones que puedan corresponder al fondo del asunto, cuya determinaci�n corresponder� al juez de tutela con los elementos probatorios pertinentes.

 

26.            Precisado lo anterior, esta Corporaci�n no puede pasar por alto que, en un primer momento, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira se apart� del conocimiento de la acci�n de tutela con fundamento en reglas de reparto, con lo que le otorg� un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jur�dico, y contrari� la jurisprudencia de esta Corporaci�n, seg�n la cual �stas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignaci�n de expedientes de tutela. Dicha actuaci�n afect� los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acci�n de tutela.

 

27.            En consecuencia, la Sala encuentra necesario hacer un llamado enf�tico al Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el prop�sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci�n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

28.            Decisi�n de la Sala Plena. El Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira es el competente para resolver, en primera instancia, la acci�n de tutela. La anterior decisi�n se emite en el caso en concreto con el objeto de garantizar los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acci�n constitucional, con el prop�sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci�n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

29.            En este sentido (i) se dejar� sin efectos el Auto del 5 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira por medio del cual, suscit� conflicto de competencia, (ii) se le remitir� el expediente para que inmediatamente adopte la decisi�n a que haya lugar y, (iii) se le advertir� para que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto.

 

IV.            DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, dentro del tr�mite de tutela promovido por �nderson Cardona Bonilla interpuso acci�n de tutela en contra de Luis Eduardo Merch�n Hern�ndez.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5454 al Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el prop�sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci�n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. Por Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICARLE la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 001 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Pereira, al Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y al Juzgado 002 Administrativo de Pereira.

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

Con Salvamento de voto

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Salvamento de voto

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Salvamento de voto

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital ICC-5454, archivo �002EscritoTutela.pdf�.

[3] Expediente digital ICC-5454, archivo �006AutoRechazaAccionTutela.pdf�.

[4] El Juzgado 001 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Pereira realiz� esta afirmaci�n de acuerdo con un video de la red social Instagram, respecto del cual dej� el enlace para su acceso, pero su contenido no se encuentra disponible.

[5] Por medio de auto del 1.� de junio de 2026 , la titular del Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, a quien le fue remitido el asunto, se declar� impedida con fundamento en el art�culo 56.5 de la Ley 906 de 2004, por la causal correspondiente a la enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial.

La juez 002 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira explic� que sus compa�eros de trabajo le remitieron un video que realiz� el accionado, Luis Eduardo Merch�n Hern�ndez, en compa��a de Huber Nelson Guisao Guisao, en su cuenta de YouTube, en el que se hace referencia a algunas decisiones que hab�a adoptado cuando se desempe�aba como titular del Juzgado 005 de Control de Garant�as de Pereira. Al respecto, explic� que, contra el acompa�ante del aqu� accionado, Huber Nelson Guisao Guisao, fall� una acci�n de tutela que deriv� en dos incidentes de desacato y en una orden de privaci�n de su libertad.

En el auto del 1.� de junio de 2026 , el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, autoridad a la cual se le remiti� el expediente para resolver sobre el impedimento, decidi� no aceptarlo. Asimismo, decidi� abstenerse de proferir pronunciamiento alguno frente a la medida provisional solicitada y, en consecuencia, orden� remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira � Sala Penal.

Dicho juzgado consider�, en relaci�n con el� impedimento, no se acreditaba una enemistad grave, toda vez que en el video s�lo se aprecian manifestaciones de un tercero.

A trav�s de auto del 3 de junio de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declar� infundado el impedimento presentado por la titular del Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira y, por consiguiente, decidi� remitir el expediente a esa autoridad judicial para que resolviera la acci�n de tutela.

[6] Expediente digital ICC-5454, archivo �012AutoNoAceptaImpedimento2026-00094J3PCC.pdf�.

[7] Expediente digital ICC-5454, archivo �013DecisionDeclaraInfundadoImpedimento.pdf�.

[8] Expediente digital ICC-5454, archivo �014AutoRemiteOficinaRepartoContenciosoAdministrativo�.

[9] Expediente digital ICC-5454, archivo �017AutoDevuelveTutelaProponeConflictoJ2AdmPereira�.

[10] Expediente digital ICC-5454, archivo �018AutoProponeConflictoCompetencia�.

[11] Expediente digital ICC-5454, archivo �019RemisiónTutelaCorteConstitucional.pdf�.

[12] Lina Marcela Escobar Mart�nez

[13] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los art�culos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci�n de Justicia.

[14] Ibidem.

[15] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[16] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[17] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).

[18] Auto 655 de 2017.

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 611 de 2019.

[20] Corte Constitucional, autos 611 de 2019, 220 de 2022, 201 de 2023, 693 de 2024, 444 de 2025, 931 de 2025, entre otros.

[21] Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 611 de 2019

[22] Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010.

[23] �(�) la expresi�n en �medios de comunicaci�n� es un concepto que se encuentra entre dos derechos: para su propietario, los medios de comunicaci�n son una manifestaci�n de la libertad de empresa y, en ultimas, de la propiedad privada, pero en ambos casos la Constituci�n dice que es un derecho con funciones sociales en aras de inter�s general. Y para las dem�s personas, ellos son un mecanismo a trav�s del cual realizan su derecho a la expresi�n e informaci�n veraz e imparcial. Se trata por tanto de una instituci�n jur�dica muy especial, atravesada por dos derechos, por dos �pticas, por dos formas de aproximarse a su an�lisis�. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-033 de 1993 y C-329 de 2000.

[24] Corte Constitucional, sentencias T-081 de 1993 y C-329 de 2000.

[25] Corte Constitucional, autos 611 de 2019, 693 de 2024, 444 de 2025, 931 de 2025, entre otros.

[26] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 y 242 de 2019 de la Corte Constitucional.

[27] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009.

[28] Ver, entre otros, Auto 550 de 2018 y Auto A426 de 2024 de la Corte Constitucional.

[29] Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023 de la Corte Constitucional.

[30] Ver, entre otros, los autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020 de la Corte Constitucional.

[31] El Juzgado 001 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Pereira adujo que, revisadas las redes sociales del accionado Luis Eduardo Merch�n Hern�ndez, a trav�s de la cuenta de Instagram: @merchanenvivo, el accionado asegura que es ciudadano, veedor y periodista.